Así mismo el Artículo 118 en la fracción XII Puede denunciar ante el ministerio público federal los actos, hechos u omisiones que impliquen la probable comisión de delitos contra el ambiente; Debido a lo anterior la PROFEPA ha realizado visitas de inspección tanto a infractores como a clínicas veterinarias; en donde lo que se realiza es la atención medica de ejemplares tanto domésticos como silvestres es por esto, que la presente tiene como finalidad informar al médico veterinario zootecnista de lo que está permitido y lo que es una falta o infracción en materia de vida silvestre.
Cuando se realiza una inspección, esta inicia por la denuncia la cual puede o no ser anónima; o también por rondas de vigilancia. Para poder ingresar al domicilio en donde se presume que
existe un ilícito se requiere de la Orden de Inspección.
Aspectos legales de las aves en cautiverio
PALABRAS CLAVE > Legislación > Código Civil Federal > Código Penal Federal > Ley general del equilibrio
ecológico y la protección al ambiente > Ley general de la vida silvestre
MVZ Juan Carlos Morales Luna
MVZ Angel Retana Belmont
Hospital de Aves FMVZ de la Universidad Nacional Autónoma de México
Resumen
Debido a que en los últimos años grupos políticos han utilizado los recursos naturales como estandarte; las Instituciones gubernamentales se han visto en la tarea de intensificar sus acciones, una de estas es la Procuraduría Federal de Protección al Ambiente (PROFEPA) la cual como lo establece el Artículo 118 del Reglamento Interior de la Secretaria del Medio Ambiente y Recursos Naturales se encarga de vigilar y evaluar el cumplimiento de las disposiciones aplicables a la prevención y control de la contaminación ambiental, a la restauración de los recursos naturales, a la preservación y de protección de los recursos forestales, de vida silvestre, etc., así como de establecer políticas y lineamientos administrativos para tal efecto.
Orden de inspección
La orden de inspección es el documento mediante el cual se fundamenta la visita e inspección (Capítulo II Inspección y Vigilancia de la Ley General de Equilibrio y la Protección al Ambiente), del domicilio o en este caso de la clínica veterinaria para su inspección. Dentro de los requisitos que esta orden de inspección debe contener están: el número de orden de inspección (PFPA/39/2C.27.3/ /10), fecha, los nombres de los inspectores así como su número de credenciales y firma del Delegado en la Zona Metropolitana del Valle de México de la PROFEPA la cual está en este momento representada por la Carmen María de Fátima García García.
Cabe mencionar que en caso de que el día que se realiza la visita de inspección no se encuentra persona alguna en el domicilio se procede a dejar un Citatorio para su posterior visita; además de llenar una Acta Circunstanciada de los hechos.
Acta de inspección
Una vez que se realiza la inspección se procede a llenar el Acta de Inspección la cual en su contexto se debe de llenar con el número de Acta de Inspección (PFPA/39.3/2C.27.3 /10), el domicilio, la fecha, la hora, la orden de inspección con el número, la razón social, el nombre e identificación de la persona a quien se le realiza la inspección la cual se denomina “EL VISITADO”, cabe mencionar que si el dueño o titular o representante legal no se encuentran en el momento de la inspección, el personal de la profepa puede realizar la inspección con la persona que esté en ese momento. Los inspectores tienen que exhibir al visitado la orden de
inspección, y debe firmarla de recibido para constancia, obvio se queda con un juego de esta orden de inspección. Posteriormente se le informa al visitado que debe conducirse con verdad ya que si no puede hacerse acreedor a lo dispuesto en el Artículo 247 del Código Penal Federal.
Se le solicita al visitado que designe dos testigos, mismos que deberán estar presentes durante toda la diligencia, en caso de que el visitado no lo realice los inspectores pueden designarlos. A estos testigos se les toman sus generales.
Enseguida para efectos de lo previsto en el Artículo 173 de la Ley General del Equilibrio Ecológico y Protección al Ambiente se le pide que exhiba los documentos probatorios con que cuente, con el objeto de determinar sus condiciones económicas.
Acto seguido los o el inspector en compañía de los testigos designados y la persona con quien se realiza la diligencia proceden a realizar un recorrido por las instalaciones (clínica veterinaria) haciendo constar los hechos u omisiones que el inspector de la PROFEPA encuentre.
Posteriormente y con fundamento en el Artículo 117 y 119 de la Ley General de Vida Silvestre, se escribe que falta se está cometiendo y se impone la medida de seguridad entre las que están el aseguramiento precautorio.
Con fundamento en el Artículo 16 fracción II y 49 de la Ley Federal de Procedimiento Administrativo se le informa al visitado que cuenta con 5 días hábiles para el cierre del acta, en donde debe presentar la documentación que se le indique, como puede ser la legal procedencia, la legal posesión, la autorización para comercializar fauna silvestre, etc. En las instalaciones de la PROFEPA, en Boulevard El Pípila No. 1, Colonia Tecamachalco, C.P. 53950, Naucalpan de Juárez, Estado de México, Tel. 55894398.
Posterior a esto los inspectores le comunican que con fundamento en el Artículo 104 de la Ley General de Vida Silvestre y 183 del Reglamento de dicho ordenamiento jurídico; que de haber ilícitos se impondrán las infracciones además de la inscripción en el padrón de infractores, aunado al hecho de que, de configurarse alguna de las infracciones previstas en el Artículo 122 de la Ley General de Vida Silvestre.
Así mismo se le comunica que conforme a lo dispuesto en el Artículo 164 de la Ley del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente tiene derecho a ofrecer pruebas en relación a los hechos u omisiones asentados en el Acta de Inspección o hacer uso de este derecho por escrito dentro de los siguientes cinco días. Aquí es en donde se pude mostrar el documento de Notificación ante el Instituto Nacional de Ecología en el que se manifiesta que se realiza la profesión de médico veterinario en fauna silvestre. Este escrito va dirigido al Director General del INE. además de demostrar en caso de que así se decida la autorización por parte del propietario del ejemplar para la atención medica. Sin embargo no estamos obligados a realizar esto, no obstante el infractor para la PROFEPA es la persona a quien se le realizo la inspección (el Visitado).
Cabe mencionar que los datos personales son protegidos e incorporados en la PROFEPA con fundamento en el Artículo 18 fracción II de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental.
Por último el acta es llenada con el número de fojas útiles marcando la hora, día, mes y año firmando los que en ella participaron, advirtiéndoseles lo que marca el Artículo 67 fracción IX de la Ley Federal de Procedimientos Administrativos.
Una vez realizada el acta, el los inspectores de la PROFEPA entregan esta acta al área jurídica de la misma institución para llevar a cabo el proceso administrativo en contra del posible infractor, llegando a varias resoluciones las cuales se establecen en la Ley General de Equilibrio Ecológico y Protección al Ambiente, Ley General de Vida Silvestre, y Código Penal Federal; dependiendo del delito delitos que hubiese.
Otro documento que nos pueden presentar los inspectores es el Acta de Deposito Administrativo (vida silvestre). Este documento es el que nos designa como depositarios de los productos, bienes materiales y =o ejemplares asegurados en el Acta de Inspección, así mismo es importante saber que el depositario está obligado a presentar informes mensuales del estado de lo asegurado, por ejemplo, perdida, deterioro, fuga, enfermedad y muerte de los ejemplares de fauna, a la PROFEPA dentro de las siguientes 24 horas por escrito y bajo protesta de decir verdad de esta situación y las causas que lo originaron. Obviamente lo asegurado permanece en el domicilio y no puede ser trasladado, cedido, donado o entregado por ejemplo al dueño hasta que lo determine la PROFEPA.
Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente
Capítulo II
Inspección y Vigilancia
Artículo 161. La Secretaría realizará los actos de inspección y vigilancia del cumplimiento de las disposiciones contenidas en el presente ordenamiento, así como de las que del mismo se deriven.
Artículo 162. Las autoridades competentes podrán realizar, por conducto de personal debidamente autorizado, visitas de inspección, sin perjuicio de otras medidas previstas en las leyes que puedan llevar a cabo para verificar el cumplimiento de este ordenamiento.
Dicho personal, al realizar las visitas de inspección, deberá contar con el documento oficial que los acredite o autorice a practicar la inspección o verificación, así como la orden escrita debidamente fundada y motivada, expedida por autoridad competente, en la que se precisará el lugar o zona que habrá de inspeccionarse y el objeto de la diligencia.
Artículo 163. El personal autorizado, al iniciar la inspección, se identificará debidamente con la persona con quien se entienda la diligencia, exhibiéndole, para tal efecto credencial vigente con fotografía, expedida por autoridad competente que lo acredite para realizar visitas de inspección en la materia, y le mostrará la orden respectiva, entregándole copia de la misma con firma autógrafa, requiriéndola para que en el acto designe dos testigos.
En caso de negativa o de que los designados no acepten fungir como testigos, el personal autorizado podrá designarlos, haciendo constar esta situación en el acta administrativa que al efecto se levante, sin que esta circunstancia invalide los efectos de la inspección.
En los casos en que no fuera posible encontrar en el lugar de la visita persona que pudiera ser designada como testigo, el personal actuante deberá asentar esta circunstancia en el acta administrativa que al efecto se levante, sin que ello afecte la validez de la misma.
Artículo 164. En toda visita de inspección se levantará acta, en la que se harán constar en forma circunstanciada los hechos u omisiones que se hubiesen presentado durante la diligencia, así como lo previsto en el Artículo 67 de la Ley Federal de Procedimiento Administrativo.
Concluida la inspección, se dará oportunidad a la persona con la que se entendió la diligencia para que en el mismo acto formule observaciones en relación con los hechos u omisiones asentados en el acta respectiva, y para que ofrezca las pruebas que considere convenientes o haga uso de ese derecho en el término de cinco días siguientes a la fecha en que la diligencia se hubiere practicado.
A continuación se procederá a firmar el acta por la persona con quien se entendió la diligencia, por los testigos y por el personal autorizado, quien entregará copia del acta al interesado.
Si la persona con quien se entendió la diligencia o los testigos, se negaren a firmar el acta, o el interesado se negare a aceptar copia de la misma, dichas circunstancias se asentarán en ella, sin que esto afecte su validez y valor probatorio.
Artículo 165. La persona con quien se entienda la diligencia estará obligada a permitir al personal autorizado el acceso al lugar o lugares sujetos a inspección en los términos previstos en la orden escrita a que se hace referencia en el Artículo 162 de esta Ley, así como a proporcionar toda clase de información que conduzca a la verificación del cumplimiento de esta Ley y demás disposiciones aplicables, con excepción de lo relativo a derechos de propiedad industrial que sean confidenciales con-forme a la Ley. La información deberá mantenerse por la auto-ridad en absoluta reserva, si así lo solicita el interesado, salvo en caso de requerimiento judicial.
Artículo 166. La autoridad competente podrá solicitar el auxilio de la fuerza pública para efectuar la visita de inspección, cuando alguna o algunas personas obstaculicen o se opongan a la práctica de la diligencia, independientemente de las sanciones a que haya lugar.
Artículo 167. Recibida el acta de inspección por la autoridad ordenadora, requerirá al interesado, cuando proceda, mediante notificación personal o por correo certificado con acuse de recibo, para que adopte de inmediato las medidas correctivas o de urgente aplicación que, en su caso, resulten necesarias para cumplir con las disposiciones jurídicas aplicables, así como con los permisos, licencias, autorizaciones o concesiones respectivas, señalando el plazo que corresponda para su cumplimiento, fundando y motivando el requerimiento. Asimismo, deberá señalarse al interesado que cuenta con un término de quince días para que exponga lo que a su derecho convenga y, en su caso, aporte las pruebas que considere procedentes en relación con la actuación de la Secretaría.
Admitidas y desahogadas las pruebas ofrecidas por el interesado, o habiendo transcurrido el plazo a que se refiere el párrafo anterior, sin que haya hecho uso de ese derecho, se pondrán a su disposición las actuaciones, para que en un plazo tres días hábiles, presente por escrito sus alegatos.
Artículo 169. En la resolución administrativa correspondiente, se señalarán o, en su caso, adicionarán, las medidas que debe-rán llevarse a cabo para corregir las deficiencias o irregularida-des observadas, el plazo otorgado al infractor para satisfacerlas y las sanciones a que se hubiere hecho acreedor conforme a las disposiciones aplicables.
Dentro de los cinco días hábiles que sigan al vencimiento del plazo otorgado al infractor para subsanar las deficiencias o irregularidades observadas, éste deberá comunicar por escrito y en forma detallada a la autoridad ordenadora, haber dado cumplimiento a las medidas ordenadas en los términos del requerimiento respectivo.
Cuando se trate de segunda o posterior inspección para verificar el cumplimiento de un requerimiento o requerimientos anteriores, y del acta correspondiente se desprenda que no se ha dado cumplimiento a las medidas previamente ordenadas, la autoridad competente podrá imponer además de la sanción o sanciones que procedan conforme al Artículo 171 de esta Ley, una multa adicional que no exceda de los límites máximos señalados en dicho precepto.
En los casos en que el infractor realice las medidas correctivas o de urgente aplicación o subsane las irregularidades detectadas, en los plazos ordenados por la Secretaría, siempre y cuando el infractor no sea reincidente, y no se trate de alguno de los supuestos previstos en el Artículo 170 de esta Ley, ésta podrá revocar o modificar la sanción o sanciones impuestas.
En los casos en que proceda, la autoridad federal hará del conocimiento del Ministerio Público la realización de actos u omisiones constatados en el ejercicio de sus facultades que pudieran configurar uno o más delitos.
Ley general de vida silvestre
Capítulo X
Legal procedencia
Artículo 50. Para otorgar registros y autorizaciones relaciona-dos con ejemplares, partes y derivados de especies silvestres fuera de su hábitat natural, las autoridades deberán verificar su legal procedencia.
Artículo 51. La legal procedencia de ejemplares de la vida sil-vestre que se encuentran fuera de su hábitat natural, así como de sus partes y derivados, se demostrará, de conformidad con lo establecido en el reglamento, con la marca que muestre que han sido objeto de un aprovechamiento sustentable y la tasa de aprovechamiento autorizada, o la nota de remisión o factura correspondiente.
En este último caso, la nota de remisión o factura foliadas se-ñalarán el número de oficio de la autorización de aprovecha-miento; los datos del predio en donde se realizó; la especie o género a la que pertenecen los ejemplares, sus partes o deriva-dos; la tasa autorizada y el nombre de su titular, así como la proporción que de dicha tasa comprenda la marca o contenga el empaque o embalaje.
De conformidad con lo establecido en el reglamento, las mar-cas elaboradas de acuerdo con la Ley Federal sobre Metrología y Normalización, podrán bastar para demostrar la legal proce-dencia.
Artículo 52. Las personas que trasladen ejemplares vivos de especies silvestres, deberán contar con la autorización corres-pondiente otorgada por la Secretaría de conformidad con lo establecido en el reglamento. Asimismo deberán dar cumpli-miento a las normas oficiales mexicanas correspondientes.
No será necesario contar con la autorización de traslado a que se refiere el párrafo anterior cuando se trate de:
a) Mascotas y aves de presa, acompañadas de la marca y la documentación que demuestre su legal proceden-cia, o en su caso la marca correspondiente.
b) Ejemplares adquiridos en comercios registrados, que cuenten con la documentación que demuestre su legal procedencia, o en su caso la marca correspondiente.
c) Material biológico de vida silvestre de colecciones científicas y museográficas debidamente registradas, con destino a otras colecciones científicas en calidad de préstamo o como donativo, acompañado de la cons-tancia correspondiente expedida por la persona física o moral a la que pertenece la colección, de conformidad con lo establecido en el reglamento; siempre y cuando no tenga fines comerciales ni de utilización en biotec-nología.
d) Ejemplares procedentes del o destinados al extranje-ro, que cuenten con autorización de exportación o con certificado al que se refiere la Convención sobre el Co-mercio Internacional de Especies Amenazadas de Fau-na y Flora Silvestres, expedido por la Secretaría.
Artículo 53. La exportación de ejemplares, partes y derivados de especies silvestres, requerirá de autorización expedida por la Secretaría, de conformidad con lo establecido en el regla-mento.
No será necesario contar con la autorización a la que se re-fiere el párrafo anterior cuando se trate de:
a) Trofeos de caza debidamente marcados y acompañados de la documentación que demuestre su legal procedencia.
b) Material biológico de vida silvestre de colecciones cientí-ficas o museográficas debidamente registradas, con destino a otras colecciones científicas en calidad de préstamo o como donativo, acompañado de la constancia correspondiente ex-pedida por la institución a la que pertenece la colección, de conformidad con lo establecido en el reglamento; siempre y cuando no tenga fines comerciales ni de utilización en bio-tecnología.
c) Los Artículos de uso personal, siempre y cuando no exce-dan de dos piezas del mismo producto.
Artículo 54. La importación de ejemplares, partes y derivados de especies silvestres, requerirá de autorización expedida por la Secretaría, de conformidad con lo establecido en el regla-mento.
No será necesario contar con la autorización a la que se re-fiere el párrafo anterior cuando se trate de:
a) Material biológico de vida silvestre de colecciones cientí-ficas o museográficas debidamente registradas, con destino a otras colecciones científicas en calidad de préstamo o como donativo, acompañado de la constancia correspondiente ex-pedida por la institución a la que pertenece la colección, de conformidad con lo establecido en el reglamento; siempre y cuando no tenga fines comerciales ni de utilización en bio-tecnología.
b) Los Artículos de uso personal, siempre y cuando no exce-dan de dos piezas del mismo producto.
Artículo 55. La importación, exportación y reexportación de ejemplares, partes y derivados de especies silvestres incluidas en la Convención sobre el Comercio Internacional de Especies Amenazadas de Fauna y Flora Silvestres, se llevarán a cabo de acuerdo con esa Convención, lo dispuesto en la presente Ley y las disposiciones que de ellas se deriven.
Titulo VIII
Medidas de control y de seguridad, infracciones y sanciones
Capítulo I
Disposiciones generales
Artículo 104. La Secretaría realizará los actos de inspección y vigilancia necesarios para la conservación y aprovechamiento sustentable de la vida silvestre, con arreglo a lo previsto en esta Ley, en la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente y en las disposiciones que de ellas se deriven, asi-mismo deberá llevar un padrón de los infractores a las mismas.
Las personas que se encuentren incluidas en dicho padrón, res-pecto a las faltas a las que se refiere el Artículo 127, fracción II de la presente ley, en los términos que establezca el reglamento, no se les otorgarán autorizaciones de aprovechamiento, ni serán sujetos de transmisión de derechos de aprovechamiento.
Artículo 105. Se crearán, de conformidad con lo establecido en el reglamento, Comités Mixtos de Vigilancia con la participación de las autoridades municipales, de las entidades federativas y las federales con el objeto de supervisar la aplicación de las medidas de control y de seguridad previstas en este título, de conformidad a lo que prevean los acuerdos o convenios de coordinación a los que hace alusión los Artículos 11, 12 y 13 de la presente Ley.
Capítulo III
Visitas de inspección
Artículo 110. Las personas que realicen actividades de cap-tura, transformación, tratamiento, preparación, comerciali-zación, exhibición, traslado, importación, exportación y las demás relacionadas con la conservación y aprovechamiento de la vida silvestre, deberán otorgar al personal debidamente acreditado de la Secretaría, las facilidades indispensables para el desarrollo de los actos de inspección antes señalados. Asi-mismo, deberán aportar la documentación que ésta les requie-ra para verificar el cumplimiento de las disposiciones de esta Ley y las que de ella se deriven.
Artículo 111. En la práctica de actos de inspección a embar-caciones o vehículos, será suficiente que en la orden de inspec-ción se establezca:
a) La autoridad que la expide.
b) El motivo y fundamento que le dé origen.
c) El lugar, zona o región en donde se practique la inspec-ción.
d) El objeto y alcance de la diligencia.
Artículo 112. En los casos en que, durante la realización de ac-tos de inspección no fuera posible encontrar en el lugar persona alguna a fin de que ésta pudiera ser designada como testigo, el inspector deberá asentar esta circunstancia en el acta adminis-trativa que al efecto se levante, si media el consentimiento del inspeccionado se podrá llevar a cabo la diligencia en ausencia de testigos, sin que ello afecte la validez del acto de inspección.
Artículo 113. En aquellos casos en que los presuntos in-fractores sean sorprendidos en ejecución de hechos con-trarios a esta Ley o a las disposiciones que deriven de la misma, o cuando después de realizarlos, sean perseguidos materialmente, o cuando alguna persona los señale como responsables de la comisión de aquellos hechos, siempre que se encuentre en posesión de los objetos relacionados con la conducta infractora, el personal debidamente identifi-cado como inspector deberá levantar el acta correspondien-te y asentar en ella, en forma detallada, esta circunstancia, observando en todo caso, las formalidades previstas para la realización de actos de inspección.
Artículo 114. Cuando durante la realización de actos de ins-pección del cumplimiento de las disposiciones de esta Ley y de las que de ella se deriven, la Secretaría encuentre ejemplares de vida silvestre cuya legal procedencia no se demuestre, una vez recibida el acta de inspección, la propia Secretaría procederá a su aseguramiento, conforme a las normas previstas para el efecto.
En caso de ser técnica y legalmente procedente, podrá acordar la liberación de dichos ejemplares a sus hábitats naturales, en atención al bienestar de los ejemplares a la conservación de las poblaciones y del hábitat, de conformidad con el Artículo 79 de esta Ley, o llevar a cabo las acciones necesarias para tales fines. En la diligencia de liberación se deberá levantar acta circuns-tanciada en la que se señalen por lo menos los siguientes datos: lugar y fecha de la liberación, identificación del o los ejemplares liberados, los nombres de las personas que funjan como testigos y, en su caso, del sistema de marca o de rastreo electrónico o mecánico de los mismos, que se hubieren utilizado.
Artículo 115. La Secretaría, una vez recibida el acta de inspec-ción, dictará resolución administrativa dentro de los diez días siguientes a la fecha de su recepción cuando:
I. El presunto infractor reconozca la falta administrativa en la que incurrió.
II. Se trate de ejemplares o bienes que se hubieran encontra-do abandonados.
III. El infractor demuestre que ha cumplido con las obliga-ciones materia de la infracción.
Artículo 116. En los casos en que no se pudiera identificar a los presuntos infractores de esta Ley y de las disposiciones que de ella deriven, la Secretaría pondrá término al procedimiento mediante la adopción de las medidas que correspondan para la conservación de la vida silvestre y de su hábitat y, en su caso, ordenará el destino que debe darse a los ejemplares, partes o derivados de la vida silvestre que hayan sido abandonados.
Capítulo IV
Medidas de seguridad
Artículo 117. Cuando exista riesgo inminente de daño o deterioro grave a la vida silvestre o a su hábitat, la Secretaría, fundada y motivadamente, ordenará la aplicación de una o más de las siguientes medidas de seguridad:
I. El aseguramiento precautorio de los ejemplares, partes y derivados de las especies que correspondan, así como de los bienes, vehículos, utensilios, herramientas, equipo y cualquier instrumento directamente relacionado con la acción u omisión que origine la imposición de esta medida.
II. La clausura temporal, parcial o total de las instalaciones, maquinaria o equipos, según corresponda, para el aprovechamiento, almacenamiento o de los sitios o instalaciones en donde se desarrollen los actos que generen los supuestos a que se refiere el primer párrafo de este Artículo.
III. La suspensión temporal, parcial o total de la actividad que motive la imposición de la medida de seguridad.
IV. La realización de las acciones necesarias para evitar que se continúen presentando los supuestos que motiven la imposición de la medida de seguridad.
Artículo 118. Al asegurar ejemplares, partes y derivados de especies silvestres conforme a esta Ley o las normas oficiales mexicanas, la Secretaría sólo podrá designar al infractor como depositario de los bienes asegurados cuando:
a) No exista posibilidad inmediata de colocar los bienes asegurados en los Centros para la Conservación e Investigación de la Vida Silvestre, en Unidades de Manejo para la Conservación de la Vida Silvestre, en instituciones o con personas, debidamente registradas para tal efecto.
b) No existan antecedentes imputables al mismo, en materia de aprovechamiento o comercio ilegales.
c) No existan faltas en materia de trato digno y respetuoso.
d) Los bienes asegurados no estén destinados al comercio nacional o internacional.
Lo dispuesto en el presente Artículo, no excluye la posibilidad de aplicar la sanción respectiva.
Artículo 119. El aseguramiento precautorio procederá cuando:
I. No se demuestre la legal procedencia de los ejemplares, partes y derivados de la vida silvestre de que se trate.
II. No se cuente con la autorización necesaria para realizar actividades relacionadas con la vida silvestre o éstas se realicen en contravención a la autorización otorgada, o en su caso, al plan de manejo aprobado.
III. Hayan sido internadas al país pretendan ser exportadas sin cumplir con las disposiciones aplicables.
IV. Se trate de ejemplares, partes o derivados de vida silvestre aprovechados en contravención a las disposiciones de esta Ley y las que de ella se deriven.
V. Exista un riesgo inminente de daño o deterioro grave a la vida silvestre o de su hábitat de no llevarse a cabo esta medida.
VI. Existan signos evidentes de alteración de documentos o de la información contenida en los documentos mediante los cuales se pretenda demostrar la legal posesión de los ejemplares, productos o subproductos de vida silvestre de que se trate.
VII. Existan faltas respecto al trato digno y respetuoso, conforme a lo estipulado en la presente Ley.
Artículo 120. La Secretaría, cuando realice aseguramien-tos precautorios de conformidad con esta Ley, canalizará los ejemplares asegurados al Centro para la Conservación e Investigación de la Vida Silvestre o consultará a éstos la ca-nalización hacia Unidades de Manejo para la Conservación de la Vida Silvestre, instituciones o personas que reúnan las mejores condiciones de seguridad y cuidado para la estan-cia, y en su caso, la reproducción de los ejemplares o bienes asegurados.
Las personas sujetas a inspección que sean designadas como depositarias de los bienes asegurados precautoriamente, de-berán presentar ante la Secretaría una garantía suficiente que respalde la seguridad y cuidado de los ejemplares y bienes de que se trate, dentro de los cinco días siguientes a que se ordene el aseguramiento precautorio. En caso de que la Secretaría no reciba la garantía correspondiente, designará a otro depositario y los gastos que por ello se generen serán a cargo del inspeccionado. En caso de que el depositario incumpla con sus obligaciones legales, la Secretaría pro-cederá a hacer efectivas las garantías exhibidas, indepen-dientemente de cualquier otra responsabilidad civil, penal o administrativa que proceda y sin perjuicio de las sanciones que en su caso, se haya hecho acreedor el inspeccionado, por las infracciones que conforme a esta Ley y las disposi-ciones jurídicas que de ella emanen, hubiere cometido.
Capítulo V
Infracciones y sanciones administrativas
Artículo 122. Son infracciones a lo establecido en esta Ley:
I. Realizar cualquier acto que cause la destrucción o daño de la vida silvestre o de su hábitat, en contravención de lo establecido en la presente Ley.
II. Realizar actividades de aprovechamiento extractivo o no extractivo de la vida silvestre sin la autorización correspondiente o en contravención a los términos en que ésta hubiera sido otorgada y a las disposiciones aplicables.
III. Realizar actividades de aprovechamiento que impliquen dar muerte a ejemplares de la vida silvestre, sin la autorización correspondiente o en contravención a los términos en que ésta hubiera sido otorgada y a las disposiciones aplicables.
IV. Realizar actividades de aprovechamiento con ejemplares opoblaciones de especies silvestres en peligro de extinción o extintas en el medio silvestre, sin contar con la autorización correspondiente.
V. Llevar a cabo acciones en contravención a las disposiciones que regulan la sanidad de la vida silvestre.
VI. Manejar ejemplares de especies exóticas fuera de confinamiento controlado o sin respetar los términos del plan de manejo aprobado.
VII. Presentar información falsa a la Secretaría.
VIII. Realizar actos contrarios a los programas de restauración, a las vedas establecidas, a las medidas de manejo y conservación del hábitat crítico o a los programas de protección de áreas de refugio para especies acuáticas.
IX. Emplear cercos u otros métodos para retener o atraer ejemplares de la vida silvestre en contra de lo establecido en el Artículo 73 de la presente Ley.
X. Poseer ejemplares de la vida silvestre fuera de su hábitat natural sin contar con los medios para demostrar su legal procedencia o en contravención a las disposiciones para su manejo establecidas por la Secretaría.
XI. Liberar ejemplares de la vida silvestre a su hábitat natural sin contar con la autorización respectiva y sin observar las condiciones establecidas para ese efecto por esta Ley y las demás disposiciones que de ella se deriven.
XII. Trasladar ejemplares, partes y derivados de la vida silvestre sin la autorización correspondiente.
XIII. Realizar medidas de control y erradicación de ejemplares y poblaciones que se tornen perjudiciales para la vida silvestre sin contar con la autorización otorgada por la Secretaría.
XIV. Realizar actividades de aprovechamiento de ejemplares, partes o derivados de la vida silvestre para ceremonias o ritos tradicionales, que no se encuentren en la lista que para tal efecto se emita, de acuerdo al Artículo 93 de la presente Ley.
XV. Marcar y facturar ejemplares de la vida silvestre, así como sus partes o derivados, que no correspondan a un aprovechamiento sustentable en los términos de esta Ley y las disposiciones que de ella derivan.
XVI. Alterar para fines ilícitos las marcas y facturas de ejemplares de la vida silvestre, así como de sus partes o derivados.
XVII. Omitir la presentación de los informes ordenados por esta Ley y demás disposiciones que de ella se deriven.
XVIII. Realizar la colecta científica sin la autorización re-querida o contraviniendo sus términos.
XIX. Utilizar material biológico proveniente de la vida sil-vestre con fines distintos a los autorizados o para objetivos de biotecnología, sin cumplir con las disposiciones aplica-bles a las que se refiere el tercer párrafo del Artículo 4o. de la presente Ley.
XX. No entregar los duplicados del material biológico co-lectado, cuando se tenga esa obligación.
XXI. Poseer colecciones de especímenes de vida silvestre sin contar con el registro otorgado por la Secretaría en los términos previstos en esta Ley y demás disposiciones que de ella se deriven.
XXII. Exportar o importar ejemplares, partes o derivados de la vida silvestre, o transitar dentro del territorio nacio-nal los ejemplares, partes o derivados procedentes del y destinados al extranjero en contravención a esta Ley, a las disposiciones que de ella deriven y a las medidas de regu-lación o restricción impuestas por la autoridad competente o, en su caso, de la Convención sobre el Comercio Interna-cional de Especies Amenazadas de Fauna y Flora Silvestre.
XXIII. Realizar actos que contravengan las disposiciones de trato digno y respetuoso a la fauna silvestre, estableci-das en la presente Ley y en las disposiciones que de ella se deriven.
Se considerarán infractores no sólo las personas que hayan participando en su comisión, sino también quienes hayan participado en su preparación o en su encubrimiento.
Artículo 123. Las violaciones a los preceptos de esta Ley, su reglamento, las normas oficiales mexicanas y demás disposiciones legales que de ella se deriven, serán sancionadas administrativamente por la Secretaría, con una o más de las siguientes sanciones:
I. Amonestación escrita.
II. Multa.
III. Suspensión temporal, parcial o total, de las autorizaciones, licencias o permisos que corresponda.
IV. Revocación de las autorizaciones, licencias o permisos correspondientes.
V. Clausura temporal o definitiva, parcial o total, de las instalaciones o sitios donde se desarrollen las actividades que den lugar a la infracción respectiva.
VI. Arresto administrativo hasta por 36 horas.
VII. Decomiso de los ejemplares, partes o derivados de la vida silvestre, así como de los instrumentos directamente relacionados con infracciones a la presente Ley.
VIII.Pago de gastos al depositario de ejemplares o bienes que con motivo de un procedimiento administrativo se hubieren erogado.
La amonestación escrita, la multa y el arresto administrativo podrán ser conmutados por trabajo comunitario en actividades de conservación de la vida silvestre y su hábitat natural.
Artículo 124. Las sanciones que imponga la Secretaría se determinarán considerando los aspectos establecidos en el Artículo 173 de la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente, en lo que sea conducente.
Artículo 125. La Secretaría notificará los actos administrativos que se generen durante el procedimiento de inspección, a los presuntos infractores mediante listas o estrados, cuando:
I. Se trate de ejemplares o bienes que se hubieran encontrado abandonados;
II. El domicilio proporcionado por el inspeccionado resulte ser falso o inexacto;
III. No se señale domicilio en el lugar en el que se encuentra la autoridad encargada de sustanciar el procedimiento administrativo de inspección.
Artículo 126. La Secretaría podrá solicitar a instituciones de educación superior, centros de investigación y de expertos reconocidos en la materia la elaboración de dictámenes que, en su caso, serán considerados en la emisión de las resoluciones que pongan fin a los procedimientos administrativos a que se refiere este Título, así como en otros actos que realice la propia Secretaría.
Artículo 127. La imposición de las multas a que se refiere el Artículo 123 de la presente Ley, se determinará conforme a los siguientes criterios:
I. Con el equivalente de 20 a 5000 veces de salario mínimo a quien cometa las infracciones señaladas en las fracciones XII, XVII, XXI y XXIII del Artículo 122 de la presente Ley, y
II. Con el equivalente de 50 a 50000 veces de salario mínimo a quien cometa las infracciones señaladas en las fracciones I, II, III, IV, V, VI, VII, VIII, IX, X, XI, XIII, XIV, XV, XVI, XVIII, XIX, XX y XXII del Artículo 122 de la presente Ley.
La imposición de las multas se realizará con base en el salario mínimo general diario vigente para el Distrito Federal al momento de cometerse la infracción.
En el caso de reincidencia, el monto de la multa podrá ser hasta por dos veces del monto originalmente impuesto.
La autoridad correspondiente podrá otorgar al infractor la opción a que se refiere el párrafo final del Artículo 173 de la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente, si éste se obliga a reparar el daño cometido mediante el restablecimiento de las condiciones anteriores a su comisión o a realizar una inversión equivalente en los términos que se establezcan, en cuyo caso se observará lo previsto en esa disposición.
Artículo 128. En el caso de que se imponga el decomiso como sanción, el infractor estará obligado a cubrir los gastos que se hubieren realizado para la protección, conservación, liberación o el cuidado, según corresponda, de los ejemplares de vida silvestre que hubiesen sido asegurados. Las cantidades respectivas tendrán el carácter de crédito fiscal y serán determinadas por la Secretaría en las resoluciones que concluyan los procedimientos de inspección correspondientes.
Artículo 129. Además de los destinos previstos en el Artículo 174 BIS de la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente, la Secretaría dará a los bienes decomisados cualquiera de los siguientes destinos:
I. Internamiento temporal en un centro de conservación o institución análoga con el objetivo de rehabilitar al ejemplar, de tal manera que le permita sobrevivir en un entorno silvestre o en cautiverio, según se trate;
II. Liberación a los hábitats en donde se desarrollen los ejemplares de vida silvestre de que se trate, tomando las medidas necesarias para su sobrevivencia.
III. Destrucción cuando se trate de productos o subproductos de vida silvestre que pudieran transmitir alguna enfermedad, así como medios de aprovechamiento no permitidos.
IV. Donación a organismos públicos, instituciones científicas públicas o privadas y unidades que entre sus actividades se encuentren las de conservación de la vida silvestre o de enseñanza superior o de beneficencia, según la naturaleza del bien decomisado y de acuerdo con las funciones y actividades que realice el donatario, siempre y cuando no se comercie con dichos bienes, ni se contravengan las disposiciones de esta Ley y se garantice la existencia de condiciones adecuadas para su desarrollo.
Mientras se define el destino de los ejemplares, la Se-cretaría velará por la preservación de la vida y salud del ejemplar o ejemplares de que se trate, de acuerdo a las características propias de cada especie, procurando que esto se lleve a cabo en los centros para la conservación e investigación de la vida silvestre, a que se refiere el Artí-culo 38 de la presente Ley, o en otros similares para este propósito.
Artículo 130. Los ingresos que se obtengan de las multas por infracciones a lo dispuesto en esta Ley, el reglamento y demás disposiciones que de ella se deriven, así como los que se obtengan del remate en subasta pública o la venta directa de productos o subproductos decomisados se destinarán a la integración de fondos para desarrollar programas, proyectos y actividades vinculados con la conservación de especies, así como con la inspección y la vigilancia en las materias a que se refiere esta Ley.
Capítulo III
Medidas de seguridad
Artículo 170. Cuando exista riesgo inminente de desequi-librio ecológico, o de daño o deterioro grave a los recur-sos naturales, casos de contaminación con repercusiones peligrosas para los ecosistemas, sus componentes o para la salud pública, la Secretaría, fundada y motivadamente, podrá ordenar alguna o algunas de las siguientes medidas de seguridad:
I. La clausura temporal, parcial o total de las fuentes contaminantes, así como de las instalaciones en que se manejen o almacenen especímenes, productos o sub-productos de especies de flora o de fauna silvestre, re-cursos forestales, o se desarrollen las actividades que den lugar a los supuestos a que se refiere el primer pá-rrafo de este Artículo;
II. El aseguramiento precautorio de materiales y resi-duos peligrosos, así como de especímenes, productos o subproductos de especies de flora o de fauna silvestre o su material genético, recursos forestales, además de los bienes, vehículos, utensilios e instrumentos direc-tamente relacionados con la conducta que da lugar a la imposición de la medida de seguridad, o simismo, la Secretaría podrá promover ante la autoridad competen-te, la ejecución de alguna o algunas de las medidas de seguridad que se establezcan en otros ordenamientos.
Artículo 170 Bis. Cuando la Secretaría ordene alguna de las medidas de seguridad previstas en esta Ley, in-dicará al interesado, cuando proceda, las acciones que debe llevar a cabo para subsanar las irregularidades que motivaron la imposición de dichas medidas, así como los plazos para su realización, a fin de que una vez cum-plidas éstas, se ordene el retiro de la medida de seguri-dad impuesta.
Capítulo IV
Sanciones administrativas
Artículo 171. Las violaciones a los preceptos de esta Ley, sus reglamentos y las disposiciones que de ella emanen serán sancionadas administrativamente por la Secretaría, con una o más de las siguientes sanciones:
I. Multa por el equivalente de veinte a cincuenta mil días de salario mínimo general vigente en el Distrito Federal al momento de imponer la sanción;
II. Clausura temporal o definitiva, total o parcial, cuando:
a) El infractor no hubiere cumplido en los plazos y condi-ciones impuestos por la autoridad, con las medidas correc-tivas o de urgente aplicación ordenadas;
b) En casos de reincidencia cuando las infracciones gene-ren efectos negativos al ambiente, o
c) Se trate de desobediencia reiterada, en tres o más ocasio-nes, al cumplimiento de alguna o algunas medidas correc-tivas o de urgente aplicación impuestas por la autoridad.
III. Arresto administrativo hasta por 36 horas.
IV. El decomiso de los instrumentos, ejemplares, produc-tos o subproductos directamente relacionados con infracciones relativas a recursos forestales, especies de flora y fauna silvestre o recursos genéticos, conforme a lo previsto en la presente Ley, y
V. La suspensión o revocación de las concesiones, licen-cias, permisos o autorizaciones correspondientes.
Si una vez vencido el plazo concedido por la autoridad para subsanar la o las infracciones que se hubieren cometido, resul-tare que dicha infracción o infracciones aún subsisten, podrán imponerse multas por cada día que transcurra sin obedecer el mandato, sin que el total de las multas exceda del monto máxi-mo permitido, conforme a la fracción I de este Artículo.
En el caso de reincidencia, el monto de la multa podrá ser hasta por dos veces del monto originalmente impuesto, sin exceder del doble del máximo permitido, así como la clausura defini-tiva.
Se considera reincidente al infractor que incurra más de una vez en conductas que impliquen infracciones a un mismo precepto, en un periodo de dos años, contados a partir de la fecha en que se levante el acta en que se hizo constar la primera infracción, siempre que ésta no hubiese sido desvirtuada.
Artículo 172. Cuando la gravedad de la infracción lo amerite, la autoridad, solicitará a quien los hubiere otorgado, la suspensión, revocación o cancelación de la concesión, permiso, licencia y en general de toda autorización otorgada para la realización de actividades comerciales, industriales o de servicios, o para el aprovechamiento de recursos naturales que haya dado lugar a la infracción.
Artículo 173. Para la imposición de las sanciones por infracciones a esta Ley, se tomará en cuenta:
I. La gravedad de la infracción, considerando principalmente los siguientes criterios: los daños que se hubieran producido o puedan producirse en la salud pública; la generación de desequilibrios ecológicos; la afectación de recursos naturales o de la biodiversidad y, en su caso, los niveles en que se hubieran rebasado los límites establecidos en la norma oficial mexicana aplicable;
II. Las condiciones económicas del infractor, y
III. La reincidencia, si la hubiere;
IV. El carácter intencional o negligente de la acción u omisión constitutiva de la infracción, y
V. El beneficio directamente obtenido por el infractor por los actos que motiven la sanción.
En el caso en que el infractor realice las medidas correctivas o de urgente aplicación o subsane las irregularidades en que hubiere incurrido, previamente a que la Secretaría imponga una sanción, dicha autoridad deberá considerar tal situación como atenuante de la infracción cometida.
La autoridad correspondiente, por sí o a solicitud del infractor, podrá otorgar a éste, la opción para pagar la multa o realizar inversiones equivalentes en la adquisición e instalación de equipo para evitar contaminación o en la protección, preservación o restauración del ambiente y los recursos naturales, siempre y cuando se garanticen las obligaciones del infractor, no se trate de alguno de los supuestos previstos en el Artículo 170 de esta Ley, y la autoridad justifique plenamente su decisión.
Artículo 174. Cuando proceda como sanción el decomiso o la clausura temporal o definitiva, total o parcial, el personal comisionado para ejecutarla procederá a levantar acta detallada de la diligencia, observando las disposiciones aplicables a la realización de inspecciones.
En los casos en que se imponga como sanción la clausura temporal, la Secretaría deberá indicar al infractor las medidas correctivas y acciones que debe llevar a cabo para subsanar las irregularidades que motivaron dicha sanción, así como los plazos para su realización.
Artículo 174 Bis. La Secretaría dará a los bienes decomisados alguno de los siguientes destinos:
II. Donación a organismos públicos e instituciones científicas o de enseñanza superior o de beneficencia pública, según la naturaleza del bien decomisado y de acuerdo a las funciones y actividades que realice el donatario, siempre y cuando no sean lucrativas. Tratándose de especies y subespecies de flora y fauna silvestre, éstas podrán ser donadas a zoológicos públicos siempre que se garantice la existencia de condiciones adecuadas para su desarrollo, o
Artículo 175. La Secretaría podrá promover ante las autoridades federales o locales competentes, con base en los estudios que haga para ese efecto, la limitación o suspensión de la instalación o funcionamiento de industrias, comercios, servicios, desarrollos urbanos, turísticos o cualquier actividad que afecte o pueda afectar el ambiente, los recursos naturales, o causar desequilibrio ecológico o pérdida de la biodiversidad.
Artículo 175 Bis. Los ingresos que se obtengan de las multas por infracciones a lo dispuesto en esta Ley, sus reglamentos y demás disposiciones que de ella se deriven, así como los que se obtengan del remate en subasta pública o la venta directa de los bienes decomisados, se destinarán a la integración de fondos para desarrollar programas vinculados con la inspección y la vigilancia en las materias a que se refiere esta Ley.
Ley Federal de Transparencia y
Acceso a la Informacion Pública Gubernamental
Artículo 18. Como información confidencial se considerará:
I. La entregada con tal carácter por los particulares a los sujetos obligados, de conformidad con lo establecido en el Artículo 19, y
II. Los datos personales que requieran el consentimiento de los
individuos para su difusión, distribución o comercialización en los términos de esta Ley.
No se considerará confidencial la información que se halle en los registros públicos o en fuentes de acceso público.
Artículo 19. Cuando los particulares entreguen a los sujetos obligados la información a que se refiere la fracción I del Artículo anterior, deberán señalar los documentos que contengan información confidencial, reservada o comercial reservada, siempre que tengan el derecho de reservarse la información, de conformidad con las disposiciones aplicables. En el caso de que exista una solicitud de acceso que incluya información confidencial, los sujetos obligados la comunicarán siempre y cuando medie el consentimiento expreso del particular titular de la información confidencial.
Código Civil Federal
Artículo 2522. El depositario está obligado a conservar la cosa objeto del depósito, según la reciba, y a devolverla cuando el depositante se lo pida, aunque al constituirse el depósito se hubiere fijado plazo y éste no hubiere llegado.
En la conservación del depósito responderá el depositario de los menoscabos, daños y perjuicios que las cosas depositadas sufrieren por su malicia o negligencia.
Código Penal Federal
Articulo 247. Se impondrán de dos a seis años de prisión y de cien a trescientos días multa:
I. Al que interrogado por alguna autoridad pública distinta de la judicial en ejercicio de sus funciones o con motivo de ellas, faltare a la verdad.
Artículo 383. Se considera como abuso de confianza para los efectos de la pena:
I. El hecho de disponer o sustraer una cosa, su dueño, si le ha sido embargada y la tiene en su poder con el carácter de depositario judicial, o bien si la hubiere dado en prenda y la conserva en su poder como depositario a virtud de un contrato celebrado con alguna Institución de Crédito, en perjuicio de ésta.
II. El hecho de disponer de la cosa depositada, o sustraerla el depositario judicial o el designado por o ante las autoridades, administrativas o del trabajo.
III. El hecho de que una persona haga aparecer como suyo un depósito que garantice la libertad caucional de un procesado y del cual no le corresponda la propiedad.
Artículo 384. Se reputa como abuso de confianza la ilegítima posesión de la cosa retenida si el tenedor o poseedor de ella no la devuelve a pesar de ser requerido formalmente por quien tenga derecho, o no la entrega a la autoridad, para que ésta disponga de la misma conforme a la ley.
Constitución Política de
los Estados Unidos Mexicanos
Artículo 5. A ninguna persona podrá impedirse que se dedique a la profesión, industria, comercio o trabajo que le acomode, siendo lícitos; el ejercicio de esta libertad
solo podrá vedarse por determinación judicial, cuando se ataquen los derechos de tercero, o por resolución gubernativa, dictada en los términos que marque la ley, cuando se ofendan los derechos de la sociedad. Nadie puede ser privado del producto de su trabajo sino por resolución judicial.
La Ley determinará en cada Estado, cuales son las profesiones que necesitan título para su ejercicio, las condiciones que deban llevarse para obtenerlo y las autoridades que han de expedirlo.
Artículo 27. …
(Párrafo tercero)
La nación tendrá en todo tiempo el derecho de … regular, en beneficio social, el aprovechamiento de los elementos naturales susceptibles de apropiación, con objeto de… cuidar de su conservación…En consecuencia, se dictarán las medidas necesarias para…preservar y restaurar el equilibrio ecológico.
Artículo 73. El Congreso tiene facultad:
…
XXIX-G. Para expedir leyes tendientes que establezcan la concurrencia del Gobierno Federal, de los Gobiernos de los Estados y de los Municipios, en el ámbito de sus respectivas competencias en materia de protección al ambiente y de preservación y restauración del equilibrio ecológico.
De esta fracción se deriva la existencia tanto de la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al ambiente como la Ley General de Vida Silvestre, es decir, es su fundamento constitucional (junto con el Artículo 27 antes citado).
Bibliografía
1. Legislación
2. Código Civil Federal
3. Código Penal Federal
4. Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos
5. Convencion Sobre el Comercio Internacional de Especies Amenazadas de Fauna y Flora Silvestres (Cites)
6. Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Informacion Pública Gubernamental
7. Ley Federal de Procedimiento Administrativo
8. Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente
9. Ley General de Vida Silvestre
10. Nom-059-Ecol-2001
11. Reglamento de Ley General de Vida Silvestre